No aplican intereses moratorios al mayor pago a cuenta resultante por la presentación de una declaración rectificatoria posterior al vencimiento del plazo para la determinación del IR definitivo
Corte Suprema de Justicia de la República
Sumilla:
Mediante la sentencia de Casación N° 4392-2013 LIMA, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante la Corte), publicada el 30 de octubre de 2015, se ha establecido que no son aplicables los intereses moratorios generados por la variación del coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta cuando se presente una declaración rectificatoria posterior al vencimiento del plazo de su pago o incluso a la determinación del Impuesto a la Renta definitivo, siempre que se hayan cumplido con los supuestos normativos previstos en el numeral a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34° del Código Tributario, esto es, que el cálculo de la cuota se hubiera determinado conforme al procedimiento legal establecido y el pago fue oportuno.
Antecedentes
La SUNAT emitió órdenes de pago por concepto de intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los meses de marzo y mayo a diciembre del 2002 así como de enero y febrero del 2003 debido a que el mayor adeudo de intereses fue liquidado como consecuencia de la presentación de una declaración jurada rectificatoria por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 el 10 de setiembre de 2003; postura que fue confirmada por el Tribunal Fiscal mediante la RTF N° 04845-5-2004.
En la sentencia emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se estableció que cuando el artículo 34° del Código Tributario dispone la aplicación de intereses moratorios por el no abono de los pagos a cuenta, se refiere a aquellos exigibles y determinados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la LIR), no así a los montos que resulten en razón de una posterior declaración jurada rectificatoria.
Fundamentos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
La Corte señaló que los pagos a cuenta son prestaciones mensuales que por mandato de la ley se deben cumplir; sin embargo, el que sea una prestación dineraria y de configuración legal, no determina su calificación como tributo. Por tanto, constituyen abonos establecidos por ley cuya realización es de forma anticipada al hecho generador.
Bajo ese entendido y en la interpretación del artículo 34° del Código Tributario[1], los llamados pagos a cuenta sí estarían afectos a la aplicación de intereses moratorios cuando no son abonados dentro del plazo de ley; y si bien no tienen naturaleza de tributo, constituyen obligaciones de abono a las que la ley le ha atribuido el carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta de conformidad con el literal a) del artículo 85° de la LIR[2].
En este orden de ideas, la Corte precisó que las normas sancionan con la aplicación de intereses moratorios cuando los pagos a cuenta -fijados conforme al procedimiento de cálculo previsto en el literal a) del artículo 85° de la LIR- no se realicen oportunamente, esto es, mensualmente y en los plazos legales establecidos.
En consecuencia, los pagos que deben cumplirse son aquellos determinados conforme a la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono, independientemente a la existencia de una rectificación presentada posteriormente a su pago; no obstante, si la rectificación se realiza antes del plazo del abono, ello sí modificaría el coeficiente de cálculo y la cuota a abonar, no así cuando la rectificatoria sea posterior o incluso después de la determinación del impuesto definitivo.
Conforme con lo expuesto, la Sala concluyó que en el caso en concreto, no eran aplicables los intereses moratorios producto de la variación del coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a raíz de la presentación de la declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, realizada en setiembre del 2003; toda vez que, al momento del abono, se utilizó como referencia para la base de su cálculo, la declaración del Impuesto a la Renta existente en ese momento.
[1] Texto Único Ordenado aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF
“Artículo 34º.- Cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta
El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre a que se refiere el inciso b) del artículo anterior. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo establecido en el referido artículo.”
[2] Texto Único Ordenado por aprobado mediante Decreto Legislativo N° 774.
“Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto en el inciso b) de este artículo. En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta.”